Derecho Civil·Fase I — Sustantivo
LIBRO V — Derecho de Obligaciones
Sección 6 de 8
6.1 Negocio jurídico
Negocio jurídico: declaración de voluntad libre y consciente, bilateral o unilateral, con el objeto de crear, modificar o extinguir obligaciones.
Requisitos:
- Capacidad legal.
- Objeto lícito (posible y determinado).
- Consentimiento libre de vicio.
No hay acreedor ni deudor hasta que la obligación sea exigible por incumplimiento.
Elementos:
- Esenciales: indispensables.
- Naturales: nacidos del propio contrato.
- Accidentales: estrictamente de la voluntad de los particulares.
Clases:
- Unilaterales (principales): testamento · cambio de nombre · revocación de testamento.
- Bilaterales (principales): contratos · matrimonio · adopción · unión de hecho.
Aceptación (Art. 1252): tácita (actos) · expresa (firma).
Eficacia (Art. 1519): consecuencia lógica del perfeccionamiento; los contratos válidos y perfectos son eficaces.
Atípicos civiles: carta total de pago · reconocimiento de deuda.
6.2 Vicios de la declaración de voluntad
Vicio: circunstancia que daña el negocio sin hacerlo ineficaz.
Plazos de nulidad relativa (Arts. 1312, 1313):
- Error y dolo: 2 años desde que se contrajo la obligación.
- Violencia: 1 año desde el cese.
6.3 Negocios condicionales y a plazo
Condición (Art. 1269): acontecimiento futuro e incierto del que depende la pérdida o adquisición de un derecho.
Plazo: acontecimiento futuro y cierto.
- Voluntario (acordado).
- Legal (en la ley).
6.4 Simulación (Art. 1284)
Negocio jurídico que aparenta un acto inexistente o que oculta el real. Tiene lugar cuando:
- Se encubre el carácter jurídico real.
- Las partes declaran falsamente.
- Se transmiten derechos a terceros para mantener desconocidos a los verdaderamente interesados.
Clases (Art. 1285):
- Absoluta: la declaración no tiene nada de real.
- Relativa: oculta el verdadero carácter.
Efectos (Art. 1286):
- Absoluta: no produce efectos.
- Relativa, demostrada: produce los del negocio encubierto.
Acción (Art. 1288): imprescriptible entre las partes y para terceros perjudicados.
6.5 Revocación (Art. 1290) — Acción Pauliana
Revocación (acción pauliana). Corresponde solo a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor que perjudiquen su patrimonio en fraude de los acreedores, posteriores a contraer la obligación.
Clases:
- Unilateral: revocación de mandato o testamento.
- Bilateral: acción pauliana en fraude de acreedores.
Prescripción: 1 año desde la celebración del negocio o pago.
Acción revocatoria (Pauliana) ≠ acción reivindicatoria (Publiciana) del derecho real.
6.6 Nulidad (Art. 1301)
Concepto: ineficacia por carecer de las condiciones de validez (de fondo o de forma).
Absoluta (Art. 1301): contraria al orden público o a leyes prohibitivas, o por ausencia de capacidad legal y objeto lícito. No produce efecto ni es revalidable.
La plantean: el interesado · el juez · la PGN (Art. 1302).
Relativa (Art. 1303): por vicios del consentimiento o incapacidad relativa.
- Surte efectos hasta que se declare en sentencia firme.
- Puede revalidarse expresamente o por cumplimiento.
- Caducidad: 2 años desde que se contrajo (Art. 1312).
- La interpone (Art. 1310): la parte cuyo consentimiento está viciado · tercero perjudicado.
6.7 Las obligaciones
Obligación: vínculo jurídico que constriñe a una persona a pagar o cumplir una prestación a favor de otra (deudor / acreedor).
Clasificaciones
Por su objeto:
- Dar · hacer (Art. 1323) · no hacer (Art. 1326).
Por número de sujetos:
- Sencilla: un acreedor y un deudor.
- Complejas / mancomunadas (Art. 1347):
- Mancomunidad simple (Art. 1348): cada deudor responde por su parte; cada acreedor exige solo su parte.
- Mancomunidad solidaria (Art. 1352): cada deudor responde por el total; cada acreedor exige el total. Derecho de repetición (Art. 1358).
Por número de prestaciones:
- Alternativas / electivas / plurales (Art. 1334): el deudor elige una entre varias.
- Facultativas (Art. 1341): se debe una pero el deudor tiene la facultad de pagar con otra distinta y determinada.
Por su cumplimiento:
- Divisibles (Art. 1373).
- Indivisibles: no admiten cumplimiento parcial.
Teoría de la imprevisión (Art. 1330): si las condiciones cambian notablemente por hechos imposibles de prever y el cumplimiento se vuelve excesivamente oneroso, el convenio puede revisarse mediante declaración judicial (juicio ordinario de revisión de contrato).
6.8 Cumplimiento de las obligaciones
Pago
El pago no extingue: el pago cumple.
Forma normal de cumplir en la forma, modo y lugar establecidos.
Aspectos generales:
- Directamente al acreedor, mandatario o representante legal.
- No se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta.
- En el modo pactado (Art. 1387).
- El deudor tiene derecho a exigir documento que acredite el pago.
Constancia (Art. 1402): la del último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo pacto en contrario.
Pago por consignación (Art. 1408)
Forma anormal: el acreedor no quiere, no puede o no se encuentra en el lugar.
Procede (Art. 1409):
- Acreedor se niega a recibir.
- Acreedor incapaz sin representante.
- Acreedor ausente del lugar de pago.
Requisitos (Art. 1410):
- Ante juez competente.
- Por persona capaz o hábil.
- Pago de la totalidad de la deuda líquida y exigible.
- Cumplida la condición y el plazo.
Efecto (Art. 1411): declarada válida, la obligación queda extinta desde la fecha del depósito.
Pago por cesión de bienes (Art. 1416)
Cuando el deudor está imposibilitado de continuar su negocio o pagar la deuda; cede sus bienes a los acreedores.
Clases (Art. 1417):
- Extrajudicial: por contrato.
- Judicial: beneficio al deudor de buena fe imposibilitado por accidentes inevitables.
Efectos de la judicial (Art. 1418):
- Separación del deudor de la administración.
- Liquidación de los negocios.
- Suspensión definitiva de las ejecuciones.
- Extinción de la deuda.
6.9 Incumplimiento de las obligaciones
Imputables (Art. 1424):
- Dolo: incumplimiento voluntario.
- Culpa: ignorancia, impericia, negligencia.
No imputables (Art. 1426):
- Caso fortuito: por azar; sin voluntad.
- Fuerza mayor: por acción de tercero o causa ajena imposible de prever o resistir (calamidades, huelgas).
Mora (Art. 1428)
Retraso culpable en el cumplimiento. Comienza desde que la obligación es exigible y el deudor es interpelado por el acreedor.
Requerimiento (Art. 1430): facultad de exigir cumplimiento; constituye en mora al deudor.
Clases:
- Judicial: notificación de la demanda.
- Notarial: acta notarial de requerimiento.
Daños y perjuicios (Art. 1433)
- Daño (Art. 1434): pérdidas en el patrimonio del acreedor.
- Perjuicio (Art. 1434): ganancias lícitas que dejan de percibirse.
Prescripción (Art. 1673): 1 año desde el día del daño o desde que se conoció.
Cláusula de indemnización (Art. 1436): cantidad fijada anticipadamente para incumplimiento o retardo.
Arras (Art. 1442): bienes en garantía. Equivalen a daños y perjuicios. Si el incumplimiento es de quien las recibió, restituye el doble.
6.10 Transmisión de las obligaciones
Cesión de derechos (Art. 1443). Convención por la cual el acreedor cede a un tercero sus derechos contra el deudor. Sin consentimiento del deudor (salvo pacto en contrario).
Subrogación (Art. 1453). El acreedor sustituye en el tercero que paga todos los derechos, acciones y garantías.
- Contractual.
- Legal (por ministerio de ley) — Art. 1456.
Transmisión de deudas (Art. 1459). Una persona sustituye al deudor primitivo, quien queda liberado. Se mantienen identidad y garantías.
6.11 Extinción de las obligaciones
El pago no extingue, cumple. Los modos extintivos son los siguientes:
Compensación (Art. 1469)
Confrontación de dos obligaciones líquidas y exigibles, en dinero o bienes fungibles de la misma especie, donde las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras.
Novación (Art. 1478)
Modificación sustancial de una obligación válida y vigente, sustituyéndola por otra entre los mismos contratantes.
No hay novación por:
- Prórroga del plazo (Art. 1481).
- Reducción del plazo (Art. 1482).
- Reducción de intereses (Art. 1485).
Remisión (Art. 1489)
Convenio por el cual el acreedor condona libremente al deudor (perdón de la deuda).
- Acto de liberalidad.
- El perdón libera al fiador, aun ante negativa del deudor (Art. 1490).
- En mancomunidad simple, el perdón a un deudor no extingue las obligaciones de los demás (Art. 1491).
Confusión (Art. 1495)
Reunión en la misma persona de las calidades de acreedor y deudor.
- Contractual.
- Por muerte.
Prescripción extintiva (Art. 1501)
Pérdida de un derecho o de la coercibilidad de la obligación por el transcurso del tiempo establecido en la ley sin que el acreedor haya interrumpido el plazo.
No corre el término (Art. 1505):
- Entre menores o incapacitados sin representación.
- Entre padres e hijos durante la patria potestad.